miércoles, 22 de abril de 2015

DERECHO CIVIL: Diligencias Preeliminares

DILIGENCIAS PREELIMINARES AL JUICIO CIVIL.

Es la entrada al procedimiento a juicio civil. 
Es la preparación del juicio oral.

En el civil la preparación del juicio oral no 
requiere una fase previa, sino que se deja parte a los abogados su preparación.

Las diligencias previas nos permiten obtener información, elementos de gran utilidad para una demanda posterior. Se acuerdan si tenemos un interés legítimo y demostramos que tenemos esa necesidad (es algo voluntario). LA LEC, dice que el juicio podrá acordar estas medidas.

Artículo 256 LEC, vemos la legitimación pasiva, casos por ejemplo: " establecer la legitimación pasiva saber en caso de fallecimiento de la persona, para buscar a sus herederos, o casos donde se pide que se enseñe el testamento, a ver si el actor tiene derechos, o, determinado socio de sociedades para ver las cuentas ya que hay actuaciones contra esa sociedad, o accidentes de tráfico: porque tenemos que saber los datos ya que las partes no piden colaborar, datos de los seguros, de responsabilidad civil, etc..

Inicio de la diligencias preliminares:.
Se deben identificar las partes , demandado, se debe acreditar un interés legítimo. Las diligencias preliminares deben estar siempre fundamentadas y la ley obliga a prestar caución o fianza (estos son los 2 requisitos para su otorgamiento). Los gastos de las mismas siempre corren a cuenta de quien la solicita.
Desde que se presenta la diligencia preliminar, se enseña o exhibe el documento preceptivo, etc. .... se tiene un plazo de un mes para presentar la correspondiente demanda, en caso de no hacerlo se pierden las cauciones o fianzas.

Competencia para acordar las diligencias preliminares:. Articulo 257 LEC.
El juez de 1ª instancia de domicilio de demandado.

En caso de que el juez al cual se le presentan las diligencias preliminares no sea de competente, éste a través del auto motivado insta a presentarlas ante el correspondiente, si el otro juzgado dice que tampoco es competente, deberá resolver la audiencia Provincial.

Las diligencias preliminares se archivan y las actuaciones igualmente: Si no se deposita fianza a los 3 días siguientes de su solicitud.
En la fianza, se debe pedir al cliente una provisión de fondos.

La oposición a las diligencias preliminares:.
No requieren esta oposición unos motivos taxados.
Se tramitarían por un juicio o por unos trámites de incidentes (o sea se abre un incidente) para decidir sobre esta oposición, un incidente al procedimiento principal cuál sería la diligencias preliminares y todo se tramita en un juicio verbal.
La oposición será por escrito con lo cual ya sabemos lo que se nos va a pedir o oponer, y debemos llevar las pruebas pertinentes para defendernos.

Celebrada la vista en el juicio oral:.
Se puede resolver sobre si la oposición está realmente justificada (auto) condenando en costas al que se opone, y contra esto no cabe recurso alguno. También se puede resolver sobre la estimación de la oposición, mediante auto es recurrible en apelación. Sobre las costas LA LECR. NO DICE NADA AL RESPECTO.

Los testigos, es importante citarlos mediante vía judicial. Si la persona demandada no se presenta ni se opone, artículo 261 lecr. El juez puede resolver proporcionalmente por auto que tiene que estar motivado. El actor de las diligencias preliminares ya ha pedido, ya se ha manifestado no es necesario que asista.

Actos de conciliación.
Regulables por la jurisdicción voluntaria. Seguimos rigiéndolos por la LEcr. 1881, ya que el anteproyecto de ley todavía no ha entrado en vigor. Artículos 460 a 480.

Antes de proponer juicio se puede intentar conciliar con el juez de paz, juzgado de instrucción o primera instancia.

Es competente el juzgado o domicilio del demandado, incluso el juzgado de paz del demandado.
La conciliación se solicita a través de unos escritos sin formalismos, están a disposición en los juzgados de instrucción. No hace falta estos formularios porque los haremos nosotros siempre fundamentados y de forma ordenada, exponiendo los hechos y razonando nuestros fundamentos jurídicos.

Una vez que nos citen al acto de conciliación en el juzgado de instrucción o juzgado de paz por el secretario, se presenta un original de la demanda y cuántos demandados ahí (2,3, 4) copias para cada uno. Es conveniente obligatorio concurrir a los actos de conciliación ya que preven los jueces condenas en costas.

Desarrollo del acto de conciliación.
Se compadece en la Secretaría o juzgado de paz o en el juzgado de instrucción se pide ratificación por la parte que en este caso pide o actora, se dá palabra a la otra parte para que se oponga o esté de acuerdo.

Se prevé réplica por la parte actora e incluso contrarréplica. La ley obliga al juzgado de paz o juzgado de instrucción buscar un acuerdo entre las partes un acuerdo alternativo.

Se decide por secretario judicial mediante decreto.

Se decide por el juez de paz mediante Auto, sobre el acuerdo o no.

Se extiende ACTA sobre lo celebrado. Los gastos que pudiera ocasionar el acto de conciliación siempre serán a cargo de quien promueve tal acto , las certificaciones serán a cargo de quien las pide.

En la jurisdicción social (por despido, reclamación de cantidades, etc.) es obligatorio siempre UN ACTO DE CONCILIACIÓN, antes de acudir a la jurisdicción social ante la UMAC (el acto terminará con avenencia, sin avenencia o no presentado).

Presentado un acto de conciliación lo importante que los plazos para interponer la demanda quedan en suspenso (Prescripción) hasta que no se resuelva.

En RESP. EXTRACONTRACTUALES art. 1902 C.c referente a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, el plazo para ejercitar la acción contra ella es de 1 año. 

Las administraciones públicas tienen un plazo de 6 meses para resolver sobre este reclamación previa.

DERECHO CIVIL: Determinación de la Cuantia

- DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA -
Artículo 251 L.E.C. Reglas de determinación de la cuantía

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
 
2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
 
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.

3.ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:

1.º A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio.

2.º A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.

3.º A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la condición de dueño.

4.º A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra; cuando el bien se reclame como objeto de una compraventa, tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.

5.º Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este artículo.

6.º A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.

4.ª En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.

5.ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.

6.ª En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.

7.ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.

8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.

9.ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. Ir a Norma modificadora 
Regla 9.ª del artículo 251 redactada por el apartado nueve del artículo segundo de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios («B.O.E.» 24 noviembre).

10.ª En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año.
Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un período inferior al año.
El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que se trate.
Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda.

11.ª Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.

12.ª En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.

Artículo 252 Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes

Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual.
2.ª Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas.
Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor.
Ir a Norma modificadoraRegla 2.ª del artículo 252 redactada por el apartado diez del artículo segundo de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 24 diciembre 2009

3.ª Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa.

4.ª Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.

5.ª No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.

6.ª La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de vínculos de solidaridad.

7.ª Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo.

8.ª En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas anteriores.


Artículo 253 Expresión de la cuantía en la demanda

1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.

La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.

2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.

3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.


Artículo 254. Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía

1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación (Verbal, Ordinario...)  que haya indicado el actor en su demanda.

No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el Secretario judicial advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal, que no producirá efectos suspensivos.

El Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.

Ir a Norma modificadoraNúmero 1 del artículo 254 redactado por el apartado ciento cuarenta y cinco del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010

2. Si, en contra de lo señalado por el actor, el Secretario judicial considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá, mediante diligencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de procurador y la firma de abogado.

Ir a Norma modificadoraNúmero 2 del artículo 254 redactado por el apartado ciento cuarenta y cinco del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
3. Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía. También los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas.
Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el curso que corresponda.

4. En ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio por el Secretario que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate.

El plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales el Tribunal resolverá lo que proceda.

Ir a Norma modificadoraNúmero 4 del artículo 254 redactado por el apartado ciento cuarenta y cinco del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010

Artículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía

1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que: de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.

2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.

3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.


lunes, 2 de marzo de 2015

DERECHO PENAL : " Inicio del Proceso "

Actuaciones previas al proceso penal

Existe acuerdo, de parte del abogado defensor desde su punto de vista. De parte del abogado de la acusación también, previamente debe haber actuaciones previas son parecidas al actuaciones civiles (preparación, estudio del caso, análisis de la querella de la denuncia).
Todo esto son cuestiones previas al proceso penal habrá que estudiar y siguen unos principios rectores ya que el proceso penal desde que empieza no para hasta su conclusión.
Hay que estudiar la jurisdicción y competencia, reglas de   los procedimientos etc.

Órganos competentes en el proceso penal tenemos:.

Juzgado de paz, Instrucción, Juzgados de lo Penal, Audiencia Nacional, Audiencia Provincial (sala), Tribunal Supremo, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. En la Audiencia Nacional tenemos el Central Penal de Instrucción y el Central de lo Penal (actúa como 2ª instancia).

Tenemos 2 tipos de presos:


  1. Presos preventivos, están pendientes de juicio la o de recursos en contra de la sentencia en 1ª instancia o bien pendiente de ser absueltos por recursos de ministerio fiscal. 
  2. Y presos condenados ya en sentencia firme, donde no cabe recurso y se aplica su liquidación de condena mediante decreto. Se prevé el ingreso voluntario en prisión donde pasa a ser interno. Una vez que es interno rige las normas del centro penitenciario y se le aplica la ley penitenciaria.
En la ley penitenciaria se hace un tratamiento ya individualizado sometido a un tratamiento penitenciario. 
El abogado penal termina con la sentencia ejecutoria. En principio no debería ser así ya que de abogados que debería ser especialistas en legislación penitenciaria.

Tratamiento de los Presos:
- Que en principio pasamos a primer grado (2 meses) luego pasamos a 1º o  2º grado para pasar al tercer grado donde ya se conceden ciertos permisos penitenciarios.

Todas las resoluciones que deben de ver con la cárcel (permisos, certificaciones, registros de celdas de presos, etc...) se sustancian ante el juez de vigilancia penitenciaria (que es único) y ante un ministerio fiscal propio.

El juzgado de vigilancia penitenciaria tiene su sede regional en Badajoz.

La ejecutoria de la sentencia:.

Es un intermedio entre sentencia firme hasta que se da ya el decreto de ingreso en prisión. La ejecutoria es un incidente del proceso penal y se resuelve de la siguiente manera:.

1. Posible suspensión de la condena.
2. Posible suspensión de la condena por otra medida alternativa.
3. Posible suspensión de la condena por otra pena distinta.
4. Requerimiento o pago de las multas correspondientes.
5. Requerimiento y pago de la responsabilidades civiles, etc. etc..

Cualquier resolución en ejecución de sentencia de recurrible en reforma ante el organo que la dicto,  y luego ante la Audiencia Provincial que ha de seguir el procedimiento de ejecución  que lleva una ejecutoria. Se puede dilatar más o menos el ingreso en prisión del preso a conveniencia.

¿En la ejecutoria se puede pedir la suspensión de la pena, si la misma es superior a 2 años?.

Hasta 2 años y  se suspende sí:

. Si es la 1ª vez.
2º. No hay antecedentes penales.
3º. Se pague la correspondiente responsabilidad civil.

Durante todo este tiempo es  condicional, si bien un quebrantamiento de todo lo anterior se debería tener en cuenta la presunción de inocencia porque todavía no está condenado. 
Hasta que se demuestre su culpabilidad no ha quebrantado la pena anterior por la cual debería ir a prisión.

En penas de más de 2 años hasta 5 años ¿puede ser suspendidas?.

Si también pueden ser suspendidas, también por medidas alternativas, aparte de los criterios anteriores también deben cumplir el requisito de:.

Que la persona sea parte acreditada en la causa (en el caso de sustancias tóxicas, atenuantes cualificados no simples) estas suspensiones van con medidas parejas como puede ser tratamientos desde su intoxicación, con un control exhaustivo. La suspensión debe ser individualizada y estudiada caso por caso.

Puede haber una sustitución también por multas o trabajo en beneficio de la comunidad.

El indulto: es la última vía 
(Ej: casomatas). 
En él está presente el Ministerio del Interior. Se debe poner el indulto en conocimiento del juzgado de lo penal que lleva el caso o jurisdicción competente para qué tome las medidas pertinentes como puede ser el no ingreso en prisión hasta que se resuelva. 
El indulto el recurrible en reforma y luego en apelación a la audiencia. Si la audiencia también deniega el indulto es recurrible más tarde en recurso de queja.

Partes en el proceso penal:.

Estas partes quedan definidas en la Instruccion, necesariamente exhibido tenemos el Ministerio Público que encarna la figura del Ministerio fiscal, entendida como acusación pública.

2. En este caso el perjudicado por algún derecho o lesión de los mismos que encarnaría la acusación particular.

3º. Alguna asociación que reclame un interés legítimo que encarnaría a la acusación popular

4. También tenemos al acusado, o imputado defendido por su respectivo abogado.

5. Las partes civiles con la respectiva responsabilidades civiles.

6º. Y la parte privada como acusación privada, intervinientes en algunos delitos de calumnias etcétera.

Los Juzgados de Paz. 

Dan solución a  problemas donde no cabe instrucción (Instruyen de faltas de violencia), se celebran las faltas ante el secretario del juzgado de paz que normalmente es el del ayuntamiento. 

Tope: reclamación de cantidades hasta 90 €.

Los juzgados de Instrucción: 

En la mayoría de los casos comparten jurisdicción civil y penal, dándose problemas de la especialización. 
En algunos sitios como es el caso de Badajoz cada cual tanto el juzgado de Instrucción, como el Juzgado de 1º Instancia  están por separados.
(Sitios mas de 10 Juzgados)

Estos juzgados instruyen toda la causa hasta la apertura de fase oral, desde que llega una DENUNCIA,  una QUERELLA (particular) o policía (ATESTADO) como inicio del procedimiento. 

Esto es lo que se llama unas diligencias previas en fase penal.

Todo puede acabar luego incluso en UN ARCHIVO con sobreseimiento del caso en base a  determinados vicios previos de la policía judicial, y en base a una serie de inspecciones e intervenciones policiales como registros, comunicaciones etc. son las diligencias previas que se solicitan sobre los hechos supuestamente delictivos y sobre una serie de personas no determinadas para conocer de su autoría (comunicaciones telefónicas) en delitos contra la salud pública, por ejemplo.

Cuando haya detenidos posiblemente que vienen de la comisaría la 1ª toma de contacto con ellos será la declaración. 
Sin en esta declaración se considera un hecho como no delictivos se sigue el archivo con sobreseimiento del caso. También el hecho puede ser susceptible de faltas, transformándose estas diligencias previas en un juicio de faltas y también se transforman en diligencias previas sumarias donde ya instruimos un sumario en relación con el delito concreto (y se puede pedir la libertad con cargos, libertad sin cargos, prisión con fianza, sin fianza, medidas de alejamiento, etc. etc.).

Función del Abogado en esta fase:
"Tiene un función diferente en la 1ª declaración del detenido y luego otra muy diferente en la vista oral"
Aquí es donde se van a decidir sobre lo más preciado del mismo su libertad, es importante estar atento a lo que dice el atestado policial, su veracidad, a la consecución de las pruebas de manera correcta o no ya que es donde se va decidir sobre la esfera personal de prisión o libertad acerca del individuo.

La prisión siempre es una medida excepcional, hay que intentar conseguir las medidas alternativas a la misma. 

Hoy en día sin ninguna de las partes interesadas en el proceso pide el ingreso en prisión el juez no lo otorga.

Hay que prepararla circunstancias personales del sujeto: 

"Hay una serie de motivos que justifican el ingreso en prisión:."

1º. Evitar el riesgo de fuga.

. Evitar la reiteración delictiva.

3º. Evitar perjudicar a la víctima o obstruir el proceso.

Para evitar estos casos por ejemplo, el riesgo de fuga :
" Podemos aportar pasaporte, alguna notificación de una administración donde el sujeto es fácilmente localizable, empadronamiento, libro de familia etc.."

Para evitar la reiteración delictiva, habría que ver si :
" Son producidos estos hechos con una alternancia de tiempo breve, si son hechos de importancia, si tiene antecedentes, si se pueden archivar los antecedentes o no, etc.."

En el tercer motivo: Obstruir el proceso, es un criterio muy difícil, se puede hacer poco, a no ser que solicitemos alejamiento de la víctima. 

Termina la Instrucción, con los interrogatorios,  La Declaracion del Imputado, las pruebas testificales etc. termina ante la apertura del juicio oral.
Se da trasladado a las partes para que propongan y empiezen los escritos de acusación y defensa etc..


Competentes en función de la pena:

  1. Penas menores de 5 años competentes el Juzgado de lo Penal y penas mayores de 5 años sera la Audiencia Provincial (sala de lo penal)

La 2ª instancia del Juzgado de Instrucción siempre va  ser la Audiencia Provincial. 
El juzgado de Instrucción puede decretar: " el archivo de las actuaciones, sobreseimiento de las mismas, transformación a faltas o delitos etc. "
En caso de faltas resuelven Juzgados de Instrucción.

Nos vamos a los juzgados del lo penal: "En Badajoz (2), Mérida (2), Don Benito (2) etc. o nos vamos a la Audiencia Provincial (que es 1) aunque tenga 99 secciones."

La 2ª instancia de la Audiencia Provincial (sala de lo penal) ¿cuál es? 
No tiene, habría recurso de casación es un tipo de recurso muy formal con unos motivos taxados y el Tribunal Supremo "castiga" su interposición en caso de que no esté muy fundamentado.

Se sustancien el Tribunal Supremo ante 3 o 5 magistrados y es el propio acusado por recurrente el que pide la vista. 
En la vista habría que decir  algo nuevo porque si no te interrumpen cada dos por tres. Habría que incidir mucho en Jurisprudencia tanto de Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, como de Tribunales Europeos de Derechos Humanos.

El ministerio fiscal en su escrito de acusación en su calificación provisional puede ya :
"Elevar a Definitivas y decidir dónde van las actuaciones si se siguen al Juzgado de lo Penal como van para la Audiencia Provincial."

Los Juzgados de Guardia:

Es donde va el detenido, al juzgado que en ese momento preste el servicio (nº 1, nº 2, etc..)

Supuestos: Si se detiene en Madrid y las diligencias previas están en Badajoz, al Juzgado de Madrid, de guardia, le toca resolver sobre su situación personal pero luego vuelve a Badajoz para que se resuelva.

En Badajoz: "Si el juzgado de guardia es el número 3 y las diligencias están en el número 2, siempre va al de guardia." 
Éste puede dictar auto inhibiéndose del asunto para qué pase al correspondiente.

Diferentes supuestos sobre Competencia Jurisdiccional.

Supuesto número 1: 
"Se roba 1 coche en Badajoz, y con este vehículo se atracan gasolineras en 1 ámbito territorial de Plasencia, Coria y posteriormente se detienen en Cáceres capital."

Delito continuado.
"La comisión por el mismo sujeto de una pluralidad de infracciones, que concurriendo determinados requisitos se sustrae a las reglas del concurso de infracciones, y se contempla por el derecho como un único delito. 
Por tanto, constituye una excepción a la aplicación del "concurso real de delitos homogéneos" (art. 74.1º CP)
Requisitos:
Que se haya actuado en ejercicio de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión
(Dolo unitario/dolo global).

2. Pluralidad de acciones u omisiones (pluralidad de hechos ; se excluye su tratamiento de las reglas del concurso real)

3. Infrinjan el mismo precepto penal, o preceptos de igual o semejante naturaleza (por ejemplo, entre robos y hurtos)

4. Homogeneidad de la técnica comisiva.

5. Identidad del sujeto activo (dolo unitario )