- DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA -
Artículo 251
L.E.C. Reglas de determinación de la cuantía
La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada,
la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si
falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará
de cuantía indeterminada.
2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de
dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación
se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los
mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios
corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma
clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera
valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible
determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los
inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
3.ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:
1.º A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio.
2.º A las demandas que afecten a la validez,
nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a
la extensión del dominio mismo.
3.º A aquellas otras peticiones, distintas de las
establecidas en los dos casos anteriores, en que la satisfacción de la
pretensión dependa de que se acredite por el demandante la condición de
dueño.
4.º A las demandas basadas en el derecho a adquirir
la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un
derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los
modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de
tanteo o de opción de compra; cuando el bien se reclame como objeto de
una compraventa, tiene preferencia como criterio de valoración el precio
pactado en el contrato, siempre que no sea inferior en el caso de los
inmuebles a su valor catastral.
5.º Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este artículo.
6.º A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.
4.ª En los casos en que la reclamación verse sobre
usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento
por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla
especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base
imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o
transmisión de estos derechos.
5.ª El valor de una demanda relativa a una
servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y
su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se
estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su
constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de
adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima
parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en
cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes
muebles e inmuebles.
6.ª En las demandas relativas a la existencia,
inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el
valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los
conceptos.
7.ª En los juicios sobre el derecho a exigir
prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el
valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que
el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al
importe total de la misma.
8.ª En los juicios que versen sobre la existencia,
validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por
el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de
valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la
creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un
derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de
este artículo.
9.ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes,
salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades
debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de
renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada
en el contrato.
Regla 9.ª del artículo 251 redactada por el apartado
nueve del artículo segundo de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de
medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la
eficiencia energética de los edificios («B.O.E.» 24 noviembre).
10.ª En aquellos casos en que la demanda verse sobre
valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media
del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la
legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de
interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado
de los valores durante el período en que éstos se hubieran negociado en
Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año.
Si se trata de
valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá
determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el
año natural anterior a la interposición de la demanda, en el mercado
secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de
negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado
secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por
un período inferior al año.
El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del
cambio medio ponderado, se acreditará por certificación expedida por el
órgano rector del mercado secundario de que se trate.
Si los valores carecen de negociación, la cuantía se
calculará de acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en
el momento de interposición de la demanda.
11.ª Cuando la demanda tenga por objeto una
prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya
realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados
del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas
cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende
también la indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios
habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o
consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter
principal es el cumplimiento.
12.ª En los pleitos relativos a una herencia o a un
conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán
las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que
figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del
litigio.
Artículo 252.
Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes
Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de
partes, la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas
siguientes:
1.ª Cuando en la demanda se acumulen varias acciones
principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la
demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor.
Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén
acumuladas de forma eventual.
2.ª Si las acciones acumuladas provienen del mismo
título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses,
frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por
la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe
de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará
en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Para la
fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o
rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta
la petición de condena en costas.
Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas
fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o
contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades
debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de
mayor valor.
Regla 2.ª del artículo 252 redactada por el apartado
diez del artículo segundo de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de
medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la
eficiencia energética de los edificios («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 24 diciembre 2009
3.ª Cuando en una misma demanda se acumulen varias
acciones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía
nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa.
4.ª Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una
misma obligación se tomará en cuenta como cuantía la suma de los
importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa
sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor
total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera
cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.
5.ª No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la
de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención
ni la acumulación de autos.
6.ª La concurrencia de varios demandantes o de varios
demandados en una misma demanda en nada afectará a la determinación de
la cuantía, cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo
ocurrirá cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de
vínculos de solidaridad.
7.ª Cuando la pluralidad de partes determine también
la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según
las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este
artículo.
8.ª En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas anteriores.
Artículo 253.
Expresión de la cuantía en la demanda
1. El actor expresará justificadamente en su escrito
inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo
caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.
La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que
sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la
modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.
2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con
claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si
el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al
menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o
que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor
limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el
demandado la carga de determinar la cuantía.
3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni
siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico,
por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas
legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla
de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de
interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del
juicio ordinario.
Artículo 254. Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía
1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación (Verbal, Ordinario...) que haya indicado el actor en su demanda.
No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda
el Secretario judicial advirtiere que el juicio elegido por el actor no
corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la
demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la
tramitación que corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso
directo de revisión ante el Tribunal, que no producirá efectos
suspensivos.
El Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.
Número 1 del artículo 254 redactado por el apartado
ciento cuarenta y cinco del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3
de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
2. Si, en contra de lo señalado por el actor, el
Secretario judicial considera que la demanda es de cuantía inestimable o
no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede
seguir los cauces del juicio verbal, deberá, mediante diligencia, dar de
oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que
conste la designación de procurador y la firma de abogado.
Número 2 del artículo 254 redactado por el apartado
ciento cuarenta y cinco del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3
de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
3. Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos
del actor en la determinación de la cuantía. También los consistentes
en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía,
si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para
poder determinarla correctamente a través de simples operaciones
matemáticas.
Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el curso que corresponda.
4. En ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la
demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la
cuantía. Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de
juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio por el
Secretario que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla
elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dará curso a
los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate.
El plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales el Tribunal resolverá lo que proceda.
Número 4 del artículo 254 redactado por el apartado
ciento cuarenta y cinco del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3
de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
Artículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía
1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda
cuando entienda que: de haberse determinado de forma correcta, el
procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de
casación.
2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación
del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la
demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.
3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la
cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el
tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo
del asunto y previo trámite de audiencia del actor.